jueves, 29 de noviembre de 2012

¿Carcel para conductores ebrios?


Un Estado de Derecho además de proteger a la población de conductas lesivas también debe proteger al pueblo del Derecho penal, en efecto no se puede olvidar que el Derecho penal es la última ratio y por ende para establecer una consecuencia jurídica a una conducta indebida se debe tomar en consideración medidas menos lesivas pero idóneas para la no repetición de la conducta que se pretende castigar.
Lo anterior marca mi opinión sobre la sanción penal de cohibir la libertad por el simple hecho de conducir embriagado, en efecto, en mi sentir alternativas como aumentar las multas y aumentar el tiempo de suspensión  de licencia para conducir son medidas que lejos de ser exageradas si responden a los criterios de idoneidad y proporcionalidad que ha de tener toda medida sancionatoria de una conducta.
No es nuevo el expresar que nuestra vida en sociedad está compuesta por un sinnúmero de riesgos permitidos e indispensables para el correcto funcionamiento de La civilización, pero lo que es reprochable es el aumento de dichos riesgos: conducir embriagado o a una velocidad superior a la permitida, no tener pericia para manejar, son ejemplos de creación de riesgos no permitidos. Como los anteriores, muchos más ejemplos podemos traer a colación pero el punto a que pretendo llegar es que el colocar una consecuencia privativa a la libertad a manejar embriagado conllevaría necesariamente a estipular sanciones a demás escenarios ejemplarizados.
Todo esto para concluir que el sancionar penalmente a una persona por manejar en estado de embriaguez es una medida no deliberada, en efecto es producto de lo mediático del asunto en la medida de que, por ejemplo, no se establece el por qué sancionar la mencionada conducta penalmente y no a quiénes conducen con extralimitación de la velocidad, no existe ningún criterio del por qué penalizar lo primero y no lo segundo. Súmese que parece dominar en nuestra cultura jurídica la práctica de que todo hecho es generador de cárcel, lo que tergiversa la verdadera razón de ser del Derecho penal, esto es, sancionar las conductas más agresoras al ordenamiento jurídico y resocializar al individuo actor de la prohibida conducta.

viernes, 19 de octubre de 2012

Proceso Monitorio




Introducido en nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 1564 del 12 de Julio del 2012 que constituye nuestro nuevo Código General del Proceso.

Es un procedimiento judicial que tiene como fin la celeridad del sistema procesal mediante el cobro de obligaciones dinerarias por parte del acreedor, de la cuales no dependa para su reclamación una contraprestación del mismo, es decir, la obligación dineraria debe ser exigible, determinada y no sobrepasar los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La anterior definición conlleva ciertas implicaciones que puntualmente señala el parágrafo del artículo 421 de la mencionada ley, estos son:

·         Para la interposición de este procedimiento basta con la solicitud del acreedor, lo que no hace indispensable la contratación de un abogado que represente los intereses del acreedor; se prohíbe la injerencia de terceros, por ende la comparecencia ante el juez será personal.
·         Se parte de la premisa que la obligación dineraria es exigible, por lo que en principio no debe haber excepciones ni reconvenciones por parte del deudor, si llegase el caso donde el deudor opone recursos y este sale absuelto se le impondrá una multa del 10% del valor de supuesta deuda.
Requisitos de la demanda: el artículo 420 del Código General del Proceso enumera el contenido necesario para que la demanda prospere: 
1.      Responde a la autoridad competente para reclamar la cantidad debida, este es, al juez.
2.      Para efectos de notificación del demandado y comunicación al acreedor del estado del proceso, es necesario  el nombre y domicilio del demandante y demandado o de sus representantes en caso de haberlos, “así también la dirección física o electrónica donde se recibirán notificaciones” por motivos de agilidad procesal se ha incluido el uso electrónico de notificaciones a las partes.
3.      Declaración expresa de que se le pague la prestación dineraria.
4.      Hace referencia a las pruebas que sustenta la existencia de la deuda (Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes)
5.      Declaración por parte del acreedor que la obligación es exigible (La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor)
6.      Anexar pruebas necesarias para el caso que el deudor objete, (El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda,  que no existen soportes documentales.)
Le corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura establecer el formato de la demanda al igual que el de la contestación de la misma.
Trámite: El articulo 421 estipula los pasos a seguir luego que el juez compruebe que los requisitos antes mencionados estén presentes en el contenido de la demanda.

“Artículo 421. Trámite. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará
personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma
sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392, previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales. Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.”

Cabe destacar que la presencia al proceso sea que se pertenezca a la parte demandante o bien sea al demandado, ambos deben tener capacidad jurídica, que es una facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para que dicha persona pueda tomar decisiones que tendrán efectos jurídicos. De manera que en caso de no ser capaz se podrá elegir un representante que hará las veces de demandante.


Jorge Antonio Moreno Daza
Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario.
Twiiter: @untalcritico

DEFINICIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO


Propongo a partir del presente documento exponer diferentes definiciones de qué se considera como Derecho Administrativo y dar una aproximación propia sobre el significado de Derecho Administrativo.
Para Jaime Santofimio, Derecho Administrativo es “El derecho de una activa función administrativa pública y de sus asuntos aledaños, de tal manera que el estudio de esta materia esté precedido del concepto de administración pública, funciones, finalidades y los problemas que conlleva el Estado Moderno”
Para el autor mencionado el Derecho Administrativo y con ello la administración pública no se limitan a seguir pautas normativas y no son asuntos simplemente estructurales puesto que el hoy le confiere la capacidad de tomar decisiones al ritmo como las circunstancias lo exijan, de manera que se puedan llevar a cabalidad los fines estatales. No concebir el Derecho Administrativo de esta forma sería sinónimo a señalar una administración fija inmune a nuevos “criterios interpretativos y definidores de una acción decisiva en los destinos estatales”
Libardo Rodríguez Rodríguez, define el Derecho Administrativo como “el conjunto de reglas jurídicas que rigen la actividad administrativa de las entidades públicas y de aquellas personas privadas que participan en esa actividad o que son afectadas por ella”
Así hace alusión que cuando hablamos de administración nos referimos a un sentido material que se refiere a “la actividad que consiste en manejar una entidad, empresa” o un sentido orgánico que “hace relación a los órganos o personas que manejan tal entidad o empresa.”
Anota Libardo R. que la palabra administración tiene diferentes implicaciones al posicionarla en el sector público  o en el sector privado. Así en el sector público el fin de la administración es un bien común, mediante “decisiones unilaterales” por parte del Estado que impone obligaciones, crea facultades para sus ciudadanos, etc. Por su parte la administración privada tiene un fin individual, donde los implicados contraen obligaciones a partir de su consentimiento.
Una posición más legalista muestra sin dudar la definición de Derecho Administrativo por parte de la Ex-Magistrada del Consejo de Estado Consuelo Sarria O, “El Derecho Administrativo es la disciplina jurídica a través de la cual se establece el equilibrio del poder de los que mandan y el derecho de los que obedecen, a través de la consagración de diferentes mecanismos jurídicos que limitan y regulan las competencias administrativas del Estado.” Se muestra en la anterior definición un marcado reconocimiento a las instituciones, pero también se señala unos límites que se le imponen al Estado en pro a no permitir un ataque a los derechos humanos.
Zanobini expone que el Derecho Administrativo es “aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquellas y otros sujetos”
En base a lo expuesto por Jaime Santofimio  en su obra Tratado del Derecho Administrativo    Tomo I en donde expone que todo acercamiento a una definición a lo que es Derecho Administrativo debe tener un reconocimiento de las instituciones legítimas, a la división de poderes y a la finalidad del Estado, me atrevo a expresar que Derecho Administrativo es una rama del derecho público que comprende el conjunto de reglas jurídicas y actores de creación no permanente pero de tarea continua que encaminan la actividad estatal a un bien común.
Dividiendo por partes mi definición señalo que el Derecho Administrativo es parte del Derecho público por tanto  intervendrá siempre y cuando particulares, organismos privados mantengan relaciones con el poder público que está por supuesto en cabeza del Estado o en su defecto cuando las mismas instituciones estatales mantengan asuntos administrativos que realizar. Las reglas jurídicas son básicamente los patrones de comportamiento, procedimientos escogidos por las instituciones y ejecutados por los actores para una correcta administración, donde puede que de un momento a otro se creen o se cambien dichas reglas jurídicas y quiénes la ejecutan, pero el ejercicio de la administración es permanente y constante con el fin de adaptar las acciones administrativas a realidades cambiantes conforme a ley.

Jorge Antonio Moreno Daza
Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario.
Twiiter: @untalcritico

viernes, 7 de septiembre de 2012

¡Simplemente Colombia!

Colombia vuelve a encarrilarse al Mundial 2014 con una gran actuación del conjunto tricolor, el transito del balón, relevo de posiciones y lineas adelantadas, fueron claves para que celebremos un triunfo más. Falcao, Teófilo y Camilo Zúñiga enmarcaron sus nombres en la tabla de goleadores del partido que recién acabamos de disfrutar. 

La reivindicación de la figura del 10 cambió lo que en anteriores partidos resaltaba como nuestro punto débil y es el desentendimiento del medio campo y la delantera, olvidado quedó la lucha "Titanica" en soledad de Falcao con tres o cuatro hombres que componen la linea defensiva rival, por el contrario y de manera permanente James, Teo, Macnelly junto al samario, lograron tejer una red de cortos pases que lograron romper lineas, abrir espacios y por supuesto ver puerta rival en cuatro ocasiones.

Trascendental fue marcar en momentos de alto impacto psicológico, así el primer gol llegó a los 2' del primer tiempo alterando la táctica planteada del conjunto de Uruguay y desconcertando a los jugadores, luego Colombia supo mantener el resultado con un buen trato al balón, lo que en ocasiones hizo que bajara el ritmo del partido pero también que corran los minutos a su favor. Comienza el segundo tiempo y a los 3' el polémico Teófilo le quita las ilusiones a los Celestes de empatar marcando el 2 a 0, si esto no fuese poco 4' después "Teo" hace el tercero y Colombia coloca a deambular por lo largo y ancho de la cancha a Uruguay. Para cerrar, Zúñiga construyó una pared con Falcao, el Ex-Nacional le hace un caño a Alvaro Pereira y hace tremendo gol que se cuela por las piernas del arquero Muslera, sin duda la guinda del pastel. 

Debemos destacar, no ello nos quita mérito, que la alta temperatura de Barranquilla pasó factura a los hombres del profesor Tabarez, a quienes no le surtió efecto su preparación física en Panamá, ciudad que si bien cuenta con un clima similar a la ciudad "Costeña" para esos días las nubes se apoderaron de los cielos del país vecino simulando un calor inferior a la tierra que hoy los vio caer.

No podemos olvidar que el proceso apenas comienza, por lo que las irregularidades de juego son muy posibles, de manera que podríamos ver ante Chile lo opuesto con lo que nos deleitamos el día de hoy. Lo cierto es que a estas alturas no podemos darnos el lujo de sufrir tropiezos, por lo que será mayor responsabilidad a nuestros experimentados jugadores imponer la casta y los resultados por encima del juego bonito.

Para todos los Colombianos el juego de hoy nos devolvió la esperanza e hizo que nos reconciliemos con nuestra selección, lo de hoy señoras y señores fue Simplemente Colombia.

Jorge Antonio Moreno Daza. Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario.
Twitter: @untalcritico

martes, 12 de junio de 2012

ColombiaNO, por Colombia SÍ.

Escuchaba en la radio "Colombia está ofreciendo el mismo juego mediocre, sólo que ahora nos sale más costoso" 

Esta frase me hizo recordar el comienzo regular del Barcelona en la era Pep Guardiola, aquel momento en donde incluso se puso en duda su continuidad y estaba en la mayoría de los socios catalanes el pensamiento de que aún era en cuanto experiencia y conocimiento prematuro colocarlo en la cabeza de un gran club, haciéndose cargo de un vestuario plegado de figuras.

En nuestro caso tenemos a un hombre experimentado, ganador de tres mundiales juveniles y considerado como uno de los estrategas con mejor lectura de juego durante los distintos momentos que puede presentar un enfrentamiento, este es, José Pékerman. Casi 5 meses, es el tiempo que este personaje a estado en la dirección de la Selección de Colombia, donde en tres partidos ha obtenido dos victorias, y una derrota.

Así, contra México logró imponerse 2 a 0, en donde ademas de obtener un buen resultado se exhibió un gran juego, haciendo alarde de posesión del balón, constantes desbordes y una defensa generalmente sólida. Al siguiente día se decía "El man es Pekerman" una conclusión que a día de hoy nos damos cuenta que fue apresurada y que lo visto no fue más el producto de lo que el tiempo y el momento nos permitió deleitar.

Respecto Perú y Ecuador, sólo nuestro arquero Ospina puede puntear en nuestra gráfica imaginaria del rendimiento flojo y desganado de los jugadores de nuestra selección, aquellos partidos que nos mostraron que cabe el calificativo en que somos unas de las peores selecciones en estas eliminatorias, porque es innegable que tenemos grandes individuales, figuras en sus respectivos clubes, pero que carecen de mentalidad de equipo. Que nuestro arquero sea la mayor figura da mucho que decir y poco que elogiar.

Lo cierto es que Pekerman no fue un genio cuando le ganamos a México, pero tampoco es un entrenador regular por el juego mostrado de la selección estas ultimas dos fechas. La característica común de cualquier inicio de proceso son los altibajos de los que no somos la excepción, por tanto es precoz expresar que necesitamos un cambio de técnico o que se debe prescindir de cualquier jugador, desde allí se comienza el respeto a un trabajo.

Las ilusiones de volver a un Mundial son grandes, y como colombiano también lo siento, pero si la presión de un país es asfixiante, imaginémonos lo que nuestras desilusiones y desesperanzas sumadas pueden ocasionar en la cabeza de cada jugador, estas actitudes si merecen que la dejemos en el último puesto de la clasificación al interior de nuestras mentes. Es tan fácil criticar desde fuera, pero que nunca se nos vuelva imposible destacar los esfuerzos que hacen 11 hombres en una cancha para representar nuestra identidad y nuestra bandera. El 6 de Septiembre vuelven la citas a las eliminatorias donde esperamos la armonía de cerebro y piernas de cada jugador, en donde allí, con 8 meses de trabajo es merecedor exigir buen juego y buenos resultados.


Jorge Antonio Moreno Daza. Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario.
Twitter: @untalcritico

viernes, 1 de junio de 2012

¿Piensas como Pobre?

En la carrera por alcanzar nuestros sueños son innumerables los obstáculos que debemos superar, ¡Qué bueno que sea así! De otra forma nada valdría un poco, y todo valdría nada.

La sociedad ha impuesto un modelo de estratificación humanitaria en donde lo que tú eres (Abogado, Médico, Celador o Vendedor) es tu carnet para ser aceptado en determinado nivel social, de manera que, nos hemos convertidos en reproductores y patrocinadores de la desigualdad, así es, ya no son sólo los barrios a los que se le clasifica por estratos, lamentablemente tenemos un número a nuestras espaldas que nos hacen ser menos a muchos, y a otros pocos, más.

En razón de progresar se ha creado distintos oficios, cada uno, cumple una labor importante, algunos requieren un mayor esfuerzo físico pero otros un mayor esfuerzo mental, pero todos son imprescindibles; no todo el mundo nace para ser Camionero, no todos nacemos para ser médicos, en efecto son dos granos de arena iguales, pero uno de ellos es estigmatizado.

Lo anterior es pensar como pobres, siempre limitados, la vida de hoy ha demostrado que el dinero no compra lo que en verdad satisface espiritualmente, pero no es de negar que compra ilusiones, apariencias, relaciones cosméticas. ¿Saben el número de personas que he conocido que son tan pobres que sólo tienen dinero?  A ustedes les comento que, en principio, tener las posibilidades de tener cosas materiales es satisfactoria, pero luego, el ver que día tras día la vida se muestra como un modelo de perfección desencadena depresión, pereza ¿Por qué? Nadie puede ser feliz navegando un mundo difícil pero que todo le es fácil, muchas personas no saben que significa satisfacción y sacrificio. ¿Cómo se sentirían ustedes al pasar un vídeo juego en nivel super fácil, cuándo saben que pudieron exigirse mas? 

¿Qué el Destino no existe? Cuando voy por la calle en mi querida Valledupar veo niños trabajando como recicladores, NUNCA los veo como menos, en contrario, los admiro, porque como les dije antes, son otras abejas en este gran panal, pero, siempre a mi mente llega las preguntas ¿Por qué él y no yo? si hasta ahora no he hecho nada y de algún modo él si más que yo ¿Por qué él no está en mi puesto, y yo en él de él? El dinero señores nos divide, ¿Qué es el Dinero? un papel, un cobre bien moldeado de forma redonda, no representa nada sino fuese por el mundo capitalista que nos desenvolvemos.

Muchos, me incluyo, tenemos grandes ambiciones y al compartirlas hacía algunos, despiertan reacciones faciales de ¿Este será que puede? Déjenme decirles que si existe algo peor que un iluso, es aquella persona que no hace nada para alcanzar sus metas. 

Se supone que debería terminar este escrito con alguna respuesta, o tal vez con una conclusión, pero no las tengo, Tengo una meta, Ser Presidente, (¿Te reistes?) debe haber alguien que rompa con las sentencias del destino, desconozco el cómo, pero algo me dice que allí estaré. No tengo nada en contra de quienes detentan gran cantidad de dinero, pero ojalá  se rijan por el principio de Qué tanto puedo hacer sin dinero y no, Qué tanto puede hacer el dinero por mí.


"Si te inspira ser zapatero, sólo quiero que seas el mejor, porque de nada sirve el doctor si es el ejemplo malo del pueblo" Diomedes Diaz


Jorge Antonio Moreno Daza
Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario.
Twiiter: @JorgeAMorenoD

viernes, 25 de mayo de 2012

Cambio de Planes....

El narcotráfico es un cáncer que se va comiendo a toda América, máxime si aceptamos que estas organizaciones ilícitas van  un paso más adelante de lo que nuestros cuerpos de inteligencia y capacidades económicas pueden ofrecer para derrotarlos.

El punto es ¿Por qué insistir en una ofensiva cuando hay mejores métodos para "combatir"? La mejor guerra es la que no se hace, por ello la respuesta se encuentra en la legalización, en la permisión, en la regulación. Si consideramos que el consumo de drogas es una facultad incluida en el Derecho mismo del desarrollo a la Personalidad, no se entiende por qué el Estado la prohíbe, la explicación que llega a mi cabeza es que a un orden estatal nuestros países Tercermundistas, a pesar que en teoría tenemos un Derecho a la soberanía, seguimos directrices que los Estados Unidos y demás países "Elites" nos imponen, claro ejemplo de ello son las declaraciones del presidente de Colombia, Juan Manuel Santos "Estamos abiertos a una legalización si existe una aprobación Internacional" Pregunto ¿Por qué no tomar la iniciativa nosotros?

Me dirán ustedes que se permite una dosis personal, ¿Cómo así, puedo consumir una dosis mínima pero castigan a quiénes me la proveen? muchos me responderán, "pero puedes cultivarla tú mismo" lo que me parece anti-práctico, ¿ Para qué esperar que nazca y crezca, cuando se puede obtener elaborada? 

La sociedad también se ha convertido en una obstaculizadora para el proceso de legalización de las drogas,en cuanto piensan que es peor que el alcohol o el cigarrillo cuando todas por igual nos causa un daño a nuestra salud al consumirlas en exceso. En efecto, una mujer puede ver a una persona borracha y le parece normal, pero, observa a una persona bajo los efectos de la droga y lo estigmatiza como lo peor (seguro es ladrón, asesino) no los culpo son victima de un imperialismo cultural que los esclaviza a ver malo un comportamiento que la sociedad no considera bueno. Así si cualquiera ( Como yo) defiende una regulación de estas sustancias psicoactivas, ya los considera drogadictos, ABSURDO.

En mi opinión, no considero que sea una preocupación Estatal las consecuencias médicas que puedan tener el consumo indebido de estas sustancias, veamos que, cualquiera de nuestros gobiernos no les "importa" la explotación de la naturaleza, en el hecho de que sancionan a quienes la exploten sin su consentimiento pero a la misma vez dan licitaciones a otras para que lo hagan, el punto aquí es que al Estado le interesa saber el ¿Quién? y ¿Cómo? lo hacen, además de los impuestos que perciben por ello. A pesar de esta visión, el Estado no hace lo mismo frente a materias de drogas, por lo de la subordinación estatal que les comentaba.

Dar un si a la legalización estamos dando luz verde: Primero, exterminio automático de las mafias que alimentan la violencia y la corrupción en nuestros territorios; Segundo, creación de nuevos impuestos que al igual como lo tienen las loterías, la venta del alcohol y cigarrillo podrían tener la venta de drogas, recursos que se dirigen hacia el fondo de Salud (Paradójico);Por último, disminución de muertes a causa de droga alterada, efectivamente en la mayoría de países Latinoamericanos de 1 gramo de droga lo rinden hasta en 8 gramos al mezclarlos con otras sustancias, producto que es en muchos casos , un boleto de invitación a vivir 10 metros bajo tierra.

En conclusión el consumo de drogas como casi todo, hace daño en exceso, regular es más sano que prohibir, tomar una postura restrictiva es aumentar las ganas de hacerlo, no es un secreto que lo no permitido despierta curiosidad, cada quién en base de sus convicciones decide si caer en las drogas, si caer en el alcohol o si caer en el cigarrillo, eliminemos esa pirámide mental que la marihuana, cocaína son peores que los otros dos, una vez aprobada verán como esa concepción sin darnos en cuenta desaparece.

Documento elaborado por Jorge Moreno. Estudiante de la Universidad del Rosario.
 Twitter: @untalcritico


miércoles, 23 de mayo de 2012

¿LA “LEY LLERAS 2.0 VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES O LOS PROTEGE”?


¿La “Ley Lleras 2.0 vulnera derechos fundamentales o los protege”? 
(Ley 1520 del 2012) 

El hombre a través del tiempo ha demostrado que posee la facultad de inventar, crear, modificar el estado de las cosas; en razón de esto ha nacido la necesidad de darle merito al producto del intelecto humano y para ello se han creado unas reglas con el fin de proteger los derechos del autor sobre su obra. A continuación exponemos un breve marco jurídico de la definición de “propiedad intelectual”; damos a conocer los alcances y posibles consecuencias de la ley 1520 del 2012, así mismo generalidades respecto a esta; por último compartimos el posible futuro de la presente ley frente un Juicio de Constitucionalidad por la Corte. 

La propiedad intelectualEs el dominio que recae sobre cosas inmateriales o incorporales como lo son las ideas, pensamientos, que son el producto del intelecto, imaginación, genialidad o talento de las personas” Juan Pablo Carnaval/Manual de Propiedad Intelectual Tiene su origen en el artículo 61 de la Constitución, reza el siguiente “El Estado protegerá la propiedad Intelectual Por tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” 

Hay entonces dos clases de propiedad intelectual: Derechos de autor y la Propiedad Intelectual; En virtud que el Fin de esta Conferencia es el cómo la Ley 1520 del 2012 afecta los Derechos de Autor enfatizaremos sobre este; Los Derechos de Autor “recaen sobre obras literarias, artísticas o científicas, se caracterizan porque nacen por el sólo hecho de la creación de la obra, no por el reconocimiento de la autoridad competente” Juan Pablo Carnaval/Manual de Propiedad Intelectual; Contiene Un Derecho Moral que es lo que lo hace reconocido como creador de la obra ante todos, dicho derecho no puede ser trasmitido, así Juan no puede venderle a Pedro la autoría de su libro, “De manera que puede Oponerse a la Deformación de su obra, modificarla antes o después de la publicación, retirarla de circulación incluso cuando ha dado el permiso de ello” Articulo 30 de la ley 23 de 1982; Contiene un Derecho Patrimonial, hace referencia a la facultad del Autor de “Disponerla a Título gratuito y Oneroso, aprovecharla con Fines de lucro o no, y ser beneficiario de un minino de un 60% por la ejecución o publicación de su obra en la actividad que sea utilizada” Artículo 3 de la ley 23 de 1982/ Adicionado. Ley 44 de 1993, art, 68. Este último Derecho si se puede ceder. 

La denominada por críticos y redes sociales como “Ley Lleras 2.0” o “Ley Lleras Recargada” en realidad es la Ley 1520 de 2012, aprobada por el Senado de la República y la Cámara de Representantes el 10 de abril faltando muy poco para la medianoche, y posteriormente sancionada por el presidente en la pasada Cumbre de Las Américas, en donde, cómo su título lo aclara “se implementan compromisos adquiridos por virtud del "acuerdo de promoción comercial", suscrito entre la república de Colombia y los Estados Unidos de América y su "protocolo modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración económica". En ésta se tratan temas, no sólo acerca de la regulación de los derechos de autor y de propiedad intelectual, sino también se aclara la forma de implementación del TLC con Estados Unidos y la suscripción de Colombia al Convenio sobre protección de a las obtenciones de variedades vegetales de 1991. 

Su apresurado sobrenombre de “Ley Lleras 2” proviene de un pasado proyecto de ley presentado por el ministro Germán Vargas Lleras, el cual pretendía, de manera abierta y directa, actualizar la regulación acerca de los derechos de autor y propiedad intelectual debido a que las leyes pre-existentes no contemplaban las nuevas tecnologías y nuevas formas de piratería en la era contemporánea. Este proyecto de ley, gracias a la presión pública y de varios colectivos de abogados, logró ser “tumbado” debido a que sus restricciones no permitían el uso libre y facultativo de la información que circula por internet, restringiendo el libre uso de esta por parte de los colombianos. 

La razón de este sobrenombre, radica en que, para críticos e internautas, varios de los postulados de ese proyecto de ley que fue “tumbado” vienen de alguna forma mimetizados en forma de esta ley, la cual fue debatida en tiempo récord y con, prácticamente, ausencia de debate. Cabe resaltar que el senador Camilo Romero, claro oponente de esta ley, la llamó así durante sus intervenciones y calificó la actuación de mala fé del gobierno diciendo: “lo que está pasando con la implementación del TLC, es traernos camuflada la Ley Lleras”. 

Hay varias posturas acerca de la conveniencia de la implementación de esta ley y sus posibles consecuencias, podría decirse que existe un colectivo de colombianos que se encuentran en total inconformidad y que dicen que esta ley es una explícita vulneración de su derecho a gozar libremente del internet, además recalcan que las nuevas penas establecidas son exorbitantes y exageradas, mientras que el gobierno expresa que es una ley provechosa, aveniente y acorde con los avances tecnológicos de la nueva era, y que no hay ninguna vulneración expresa de los derechos que alegan estas personas. 

El punto crítico del debate acerca del proyecto de ley 201 de 2012 (ya aprobado como Ley de la República 152 de 2012) se centra en su misión de proteger los derechos de autores, artistas, ejecutantes y productores de fonogramas sobre obras literarias, artísticas, científicas, etc., protegiendo la propiedad intelectual de mecanismos en donde puede ser reproducida y retransmitida masivamente, es decir, específicamente y con mayor acento, se va a referir a la protección de estas obras en la red. 

Esta ley integra la protección de la propiedad intelectual en el ámbito civil, y en el ámbito penal, es así como modifica en materia civil algunos artículos de la Ley 23 del 82 y en materia penal modifica algunos delitos contra los derechos de autor tipificados en el Código Penal (título VIII). Por lo tanto este proyecto de ley busca una protección integral de los derechos sobre la propiedad intelectual, es decir que llegaría a tener efectos como indemnización, y además privación de la libertad en el momento de cometerse una conducta típica relacionada con esto. 

Ahora, en este sentido la ley, busca castigar a aquellos que de alguna u otra medida infrinjan estas disposiciones, y que vulneren los derechos de autor, artista, intérprete y/o productor de fonograma. Y con las modificaciones y nuevas disposiciones que trae este proyecto de ley es relativamente fácil incurrir en una violación a los derechos derivados de la propiedad intelectual, pues este proyecto consagra en muchos de sus enunciados que se puede violar los derechos sobre obras literarias, artísticas, científicas utilizando medios como internet, el cual es de muy fácil acceso, es masivo, en donde se encuentran toneladas de información, etc. Por este motivo el proyecto de ley y por su aplicación específicamente podría tener muchos afectados especialmente los usuarios de internet que de alguna forma bajan o suben constantemente información y lo realizan en muchos casos sin el ánimo de afectar los derechos sobre propiedad intelectual, sin ánimo de obtener un beneficio patrimonial y solo como mecanismo para difundir distintas formas de conocimiento. 

Las cambios que se introducen con este proyecto de ley son los siguientes: en primer lugar el autor puede prohibir o autorizar la reproducción de obras de forma permanente o temporal en almacenamiento de forma electrónica, la comunicación al público por medios alámbricos o inalámbricos, importación sin autorización del titular por medios como la transmisión por medios electrónicos. En este punto se aplica también para los artistas, intérpretes o ejecutantes, o sus representantes; y productores de fonogramas. 

En segundo lugar en el evento en que el titular sea una persona jurídica aumenta el plazo de protección de treinta a setenta años dice así: “años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra” (Artículo 6, que modifica el artículo 27 de la ley 23 de 1982). 

En tercer lugar explicita que no existe, ni se entiende ningún derecho superior a otro respecto del derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas. Y en este sentido en las ocasiones en que se necesiten varios permisos, no es suficiente tener solo el permiso del autor. 

En cuarto lugar la modificación del artículo 272 cuya conducta es ampliada, constituyendo una conducta compuesto alternativa, con múltiples y diferentes verbos rectores, que impone penas de 5 a 8 años de cárcel y multas en dinero. 

Aprovechamos una columna del periódico “El Tiempo”[1] en donde los críticos de esta ley (expertos en propiedad intelectual e internet) dejan claro varios puntos que, a su criterio, merecen cuidado acerca de esta ley: 


“1. Aumenta número de años de protección de derechos de los autores


Carolina Botero señala este punto como preocupante, ya que el artículo 6 del proyecto cambia de 50 a 70 años la protección de las obras especiales. ”Las producciones de televisión pública que estaban próximas a salir al dominio público, porque cumplían 50 años, no lo harán hasta dentro de 20 años ya que el plazo se extendió. Lo mismo sucede con los primeros fonogramas colombianos”, afirma. 



2. No se permitirá retransmisión de señales de televisión ni de organismos de radiodifusión


Los impactos de esta medida se verán reflejados en los portales colombianos que generan contenidos y, que en muchos, casos utilizan videos y audios o retransmisiones de canales de televisión y emisoras sin la autorización del titular, para difundir películas, series de televisión, novelas, programas, programación musical etc.

Según el especialista de derecho informático Germán Realpe Delgado, “se genera la duda de cómo va a quedar planteada la autorización para la retransmisión. El Congreso debe analizar muy bien este punto”. 


3. Responsabilidad civil, administrativa y penal para quienes violen derechos de autor


El artículo 14 establece que quien eluda medidas tecnológicas para controlar el acceso a obras, audios, videos, etc., incurrirá en responsabilidad civil y deberá pagar una indemnización por los perjuicios. Realpe ha calificado este artículo como ambiguo “ya que puede prestarse para múltiples interpretaciones”.

También preocupa el artículo 16 el cual establece que, quien viole los derechos de autor, incurrirá en prisión de 4 a 8 años y deberá pagar una multa que está entre los 26 y 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes, pues si no se definen muy bien los términos podría haber confusión a la hora de tipificar los delitos.


4. Se reduce de 50% a 30% el mínimo de producción de televisión nacional


Durante los sábados, domingos y festivos entre las 10 y 24 horas, el mínimo de producción nacional queda en un 30%. Sobre este punto, Carolina Botero cuestiona “¿por qué es tan importante para el TLC?”. Ante esto, Germán Realpe sugiere que lo importante es que con esta reducción “no se pierda la identidad del país en la televisión”, pues un 70% de la producción podría ser extranjera.


5. No son claras las excepciones de casos en que no habría infracción


Pese a que Realpe resalta como positivo que este proyecto plantee excepciones, Carolina Botero considera que tal y como quedaron planteadas no tienen en cuenta las necesidades de todos, en especial las de quienes usan internet todos los días. 

Algunas de esas consideraciones especiales por las que los usuarios no serían sancionados ni penalizados son:

• Desarrollo de ‘ingeniería inversa’ o copia de software para el funcionamiento de un programa o proteger la información.
• Prácticas hacking ético para buscar fallas o vulnerabilidades en sistemas.
• El uso de contenidos de internet para educación en bibliotecas y colegios.” 


Se ha criticado también que la ley, al agregar ciertas modificaciones los delitos tipificados en los artículos 271 y 272 del Código Penal es excesiva, además de ambigua ya que con postulados como “Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales quien por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra(…) o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.” se pueden prestar para interpretaciones confusas, y no sería descabellada la idea de revisar pendrives con el fin de encontrar materiales con copyright almacenados en ella; que no se establezcan claramente los límites y excepciones a los que puede llegar la autoridad pública en búsqueda de infractores es lo que se considera peligroso de esta ley; además de que conductas, mucho más graves que algunas de las que se encuentran tipificadas en este artículo, como el peculado, poseen penas mas laxas y menos fuertes, lo cual se recibió en la sociedad colombiana como una total injusticia. 


Además, se critica la prohibición que hace la ley acerca “la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular”. Con una medida de esta magnitud, se prohíbe “colgar” videos a Youtube , blogs o cualquier medio, fragmentos o la totalidad de programas de televisión, ya sean de interés público o no; algo extremadamente peligroso, ya que el mismo senador Camilo Romero reconoció que el mismo debate, al ser televisado, no podría ser “colgado a Youtube” al finalizar, ya que aunque sea de interés público dicho debate, su transmisión es propiedad del estado, quien debería autorizar su reproducción, mientras no fuera así, sería ilegal “colgarlo a Youtbue” como lo dijo el senador Romero. 


Se reconoce también, que una ley con penas tan estrictas para los infractores, no sería concebida constitucional en Estados Unidos, precisamente quien exige la regulación de estos temas; es más, la legislación estadounidense si pone límites claros a la ley, y reconoce que los cobijados por esta deben ser grandes comerciantes de productos piratas y reincidentes de gran magnitud, por lo que implementar una normativa como la colombiana, no es equiparable con lo que existe en dicho país. 

Al respecto de todas estas críticas, el ministro Germán Vargas Lleras aclaró que “los estudiantes están protegidos” en el sentido en que pueden usar esta información con fines académicos, aunque esto en la ley no esté establecido de manera clara. 


¿Es el contenido de la Ley 1520 del 2012 acorde con la Constitución? 

· La manera de llegar a los “Delincuentes” es a través de rastrear Los IP (Identificación del dispositivo generalmente en una Red) esta posibilidad podría ser satanizada o manejada para otros fines con la excusa de buscar infractores y dar luz verde a que terceros conozcan que hacemos en Internet, que descargamos, que observamos, incluso podrían tener acceso a nuestros perfiles de redes sociales, una especie de Hackers legales. Claramente esto es sinónimo de violación a nuestro Derecho a la Intimidad que son de las prerrogativas más apreciadas de nuestra esfera individual. 

· La imposibilidad de usar fragmentos de trasmisión televisiva en pro de hacer juicios, Críticas sobre la noticia o los efectos que tales declaraciones hayan podido ocasionar (Libertad de Pensamiento), Así como el límite no marcado de que se puede hacer y no, generan una coacción a libertades de expresión provocando que usuarios se abstengan de opinar, Contradecir de manera eficiente algo de su interés, por otro lado significa una Infracción al derecho de estar informado ya que se cortan medios masivos de adquisición de la información. 

· Definición de Lucro de la presente Ley “Ganancia o Provecho que se saca de algo” de manera que Cualquier persona que descargue, Copie: Música, Película, Juegos, etc. Para provecho Personal Incurriría en Prisión de 4 a 8 años como lo expresa la presente Ley, además de pagar una indemnización, sanciones verdaderamente excesivas en consideración de que hay peores delitos cuya sanción es menor. 

· Falta o Nula deliberación de la Ley, así en 20 días lo que significa un Record para nuestro país fue expedida una ley ignorando con ello la debida discusión previa, ello se prueba en la aprobación de los artículos en bloque y no articulo por articulo como debió haber sido. 

· Toda ley que regule materia de Derechos Fundamentales se debe hacer Por Ley Estatutaria, no como ley ordinaria, así mismo no debió iniciarse el proyecto de ley en La Comisión Segunda, si en La Comisión Primera que tiene como competencias conocer de la regulación en materias de propiedad Intelectual y Derechos. 

[1] (ELTIEMPO.COM, 2012)

Documento creado por Jorge Moreno y David Guerreo. Estudiantes de la Universidad del Rosario.