viernes, 19 de octubre de 2012

Proceso Monitorio




Introducido en nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 1564 del 12 de Julio del 2012 que constituye nuestro nuevo Código General del Proceso.

Es un procedimiento judicial que tiene como fin la celeridad del sistema procesal mediante el cobro de obligaciones dinerarias por parte del acreedor, de la cuales no dependa para su reclamación una contraprestación del mismo, es decir, la obligación dineraria debe ser exigible, determinada y no sobrepasar los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La anterior definición conlleva ciertas implicaciones que puntualmente señala el parágrafo del artículo 421 de la mencionada ley, estos son:

·         Para la interposición de este procedimiento basta con la solicitud del acreedor, lo que no hace indispensable la contratación de un abogado que represente los intereses del acreedor; se prohíbe la injerencia de terceros, por ende la comparecencia ante el juez será personal.
·         Se parte de la premisa que la obligación dineraria es exigible, por lo que en principio no debe haber excepciones ni reconvenciones por parte del deudor, si llegase el caso donde el deudor opone recursos y este sale absuelto se le impondrá una multa del 10% del valor de supuesta deuda.
Requisitos de la demanda: el artículo 420 del Código General del Proceso enumera el contenido necesario para que la demanda prospere: 
1.      Responde a la autoridad competente para reclamar la cantidad debida, este es, al juez.
2.      Para efectos de notificación del demandado y comunicación al acreedor del estado del proceso, es necesario  el nombre y domicilio del demandante y demandado o de sus representantes en caso de haberlos, “así también la dirección física o electrónica donde se recibirán notificaciones” por motivos de agilidad procesal se ha incluido el uso electrónico de notificaciones a las partes.
3.      Declaración expresa de que se le pague la prestación dineraria.
4.      Hace referencia a las pruebas que sustenta la existencia de la deuda (Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes)
5.      Declaración por parte del acreedor que la obligación es exigible (La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor)
6.      Anexar pruebas necesarias para el caso que el deudor objete, (El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda,  que no existen soportes documentales.)
Le corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura establecer el formato de la demanda al igual que el de la contestación de la misma.
Trámite: El articulo 421 estipula los pasos a seguir luego que el juez compruebe que los requisitos antes mencionados estén presentes en el contenido de la demanda.

“Artículo 421. Trámite. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará
personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.
Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma
sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392, previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales. Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.”

Cabe destacar que la presencia al proceso sea que se pertenezca a la parte demandante o bien sea al demandado, ambos deben tener capacidad jurídica, que es una facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para que dicha persona pueda tomar decisiones que tendrán efectos jurídicos. De manera que en caso de no ser capaz se podrá elegir un representante que hará las veces de demandante.


Jorge Antonio Moreno Daza
Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario.
Twiiter: @untalcritico

DEFINICIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO


Propongo a partir del presente documento exponer diferentes definiciones de qué se considera como Derecho Administrativo y dar una aproximación propia sobre el significado de Derecho Administrativo.
Para Jaime Santofimio, Derecho Administrativo es “El derecho de una activa función administrativa pública y de sus asuntos aledaños, de tal manera que el estudio de esta materia esté precedido del concepto de administración pública, funciones, finalidades y los problemas que conlleva el Estado Moderno”
Para el autor mencionado el Derecho Administrativo y con ello la administración pública no se limitan a seguir pautas normativas y no son asuntos simplemente estructurales puesto que el hoy le confiere la capacidad de tomar decisiones al ritmo como las circunstancias lo exijan, de manera que se puedan llevar a cabalidad los fines estatales. No concebir el Derecho Administrativo de esta forma sería sinónimo a señalar una administración fija inmune a nuevos “criterios interpretativos y definidores de una acción decisiva en los destinos estatales”
Libardo Rodríguez Rodríguez, define el Derecho Administrativo como “el conjunto de reglas jurídicas que rigen la actividad administrativa de las entidades públicas y de aquellas personas privadas que participan en esa actividad o que son afectadas por ella”
Así hace alusión que cuando hablamos de administración nos referimos a un sentido material que se refiere a “la actividad que consiste en manejar una entidad, empresa” o un sentido orgánico que “hace relación a los órganos o personas que manejan tal entidad o empresa.”
Anota Libardo R. que la palabra administración tiene diferentes implicaciones al posicionarla en el sector público  o en el sector privado. Así en el sector público el fin de la administración es un bien común, mediante “decisiones unilaterales” por parte del Estado que impone obligaciones, crea facultades para sus ciudadanos, etc. Por su parte la administración privada tiene un fin individual, donde los implicados contraen obligaciones a partir de su consentimiento.
Una posición más legalista muestra sin dudar la definición de Derecho Administrativo por parte de la Ex-Magistrada del Consejo de Estado Consuelo Sarria O, “El Derecho Administrativo es la disciplina jurídica a través de la cual se establece el equilibrio del poder de los que mandan y el derecho de los que obedecen, a través de la consagración de diferentes mecanismos jurídicos que limitan y regulan las competencias administrativas del Estado.” Se muestra en la anterior definición un marcado reconocimiento a las instituciones, pero también se señala unos límites que se le imponen al Estado en pro a no permitir un ataque a los derechos humanos.
Zanobini expone que el Derecho Administrativo es “aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las administraciones públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquellas y otros sujetos”
En base a lo expuesto por Jaime Santofimio  en su obra Tratado del Derecho Administrativo    Tomo I en donde expone que todo acercamiento a una definición a lo que es Derecho Administrativo debe tener un reconocimiento de las instituciones legítimas, a la división de poderes y a la finalidad del Estado, me atrevo a expresar que Derecho Administrativo es una rama del derecho público que comprende el conjunto de reglas jurídicas y actores de creación no permanente pero de tarea continua que encaminan la actividad estatal a un bien común.
Dividiendo por partes mi definición señalo que el Derecho Administrativo es parte del Derecho público por tanto  intervendrá siempre y cuando particulares, organismos privados mantengan relaciones con el poder público que está por supuesto en cabeza del Estado o en su defecto cuando las mismas instituciones estatales mantengan asuntos administrativos que realizar. Las reglas jurídicas son básicamente los patrones de comportamiento, procedimientos escogidos por las instituciones y ejecutados por los actores para una correcta administración, donde puede que de un momento a otro se creen o se cambien dichas reglas jurídicas y quiénes la ejecutan, pero el ejercicio de la administración es permanente y constante con el fin de adaptar las acciones administrativas a realidades cambiantes conforme a ley.

Jorge Antonio Moreno Daza
Estudiante de Derecho de la Universidad del Rosario.
Twiiter: @untalcritico