viernes, 25 de mayo de 2012

Cambio de Planes....

El narcotráfico es un cáncer que se va comiendo a toda América, máxime si aceptamos que estas organizaciones ilícitas van  un paso más adelante de lo que nuestros cuerpos de inteligencia y capacidades económicas pueden ofrecer para derrotarlos.

El punto es ¿Por qué insistir en una ofensiva cuando hay mejores métodos para "combatir"? La mejor guerra es la que no se hace, por ello la respuesta se encuentra en la legalización, en la permisión, en la regulación. Si consideramos que el consumo de drogas es una facultad incluida en el Derecho mismo del desarrollo a la Personalidad, no se entiende por qué el Estado la prohíbe, la explicación que llega a mi cabeza es que a un orden estatal nuestros países Tercermundistas, a pesar que en teoría tenemos un Derecho a la soberanía, seguimos directrices que los Estados Unidos y demás países "Elites" nos imponen, claro ejemplo de ello son las declaraciones del presidente de Colombia, Juan Manuel Santos "Estamos abiertos a una legalización si existe una aprobación Internacional" Pregunto ¿Por qué no tomar la iniciativa nosotros?

Me dirán ustedes que se permite una dosis personal, ¿Cómo así, puedo consumir una dosis mínima pero castigan a quiénes me la proveen? muchos me responderán, "pero puedes cultivarla tú mismo" lo que me parece anti-práctico, ¿ Para qué esperar que nazca y crezca, cuando se puede obtener elaborada? 

La sociedad también se ha convertido en una obstaculizadora para el proceso de legalización de las drogas,en cuanto piensan que es peor que el alcohol o el cigarrillo cuando todas por igual nos causa un daño a nuestra salud al consumirlas en exceso. En efecto, una mujer puede ver a una persona borracha y le parece normal, pero, observa a una persona bajo los efectos de la droga y lo estigmatiza como lo peor (seguro es ladrón, asesino) no los culpo son victima de un imperialismo cultural que los esclaviza a ver malo un comportamiento que la sociedad no considera bueno. Así si cualquiera ( Como yo) defiende una regulación de estas sustancias psicoactivas, ya los considera drogadictos, ABSURDO.

En mi opinión, no considero que sea una preocupación Estatal las consecuencias médicas que puedan tener el consumo indebido de estas sustancias, veamos que, cualquiera de nuestros gobiernos no les "importa" la explotación de la naturaleza, en el hecho de que sancionan a quienes la exploten sin su consentimiento pero a la misma vez dan licitaciones a otras para que lo hagan, el punto aquí es que al Estado le interesa saber el ¿Quién? y ¿Cómo? lo hacen, además de los impuestos que perciben por ello. A pesar de esta visión, el Estado no hace lo mismo frente a materias de drogas, por lo de la subordinación estatal que les comentaba.

Dar un si a la legalización estamos dando luz verde: Primero, exterminio automático de las mafias que alimentan la violencia y la corrupción en nuestros territorios; Segundo, creación de nuevos impuestos que al igual como lo tienen las loterías, la venta del alcohol y cigarrillo podrían tener la venta de drogas, recursos que se dirigen hacia el fondo de Salud (Paradójico);Por último, disminución de muertes a causa de droga alterada, efectivamente en la mayoría de países Latinoamericanos de 1 gramo de droga lo rinden hasta en 8 gramos al mezclarlos con otras sustancias, producto que es en muchos casos , un boleto de invitación a vivir 10 metros bajo tierra.

En conclusión el consumo de drogas como casi todo, hace daño en exceso, regular es más sano que prohibir, tomar una postura restrictiva es aumentar las ganas de hacerlo, no es un secreto que lo no permitido despierta curiosidad, cada quién en base de sus convicciones decide si caer en las drogas, si caer en el alcohol o si caer en el cigarrillo, eliminemos esa pirámide mental que la marihuana, cocaína son peores que los otros dos, una vez aprobada verán como esa concepción sin darnos en cuenta desaparece.

Documento elaborado por Jorge Moreno. Estudiante de la Universidad del Rosario.
 Twitter: @untalcritico


miércoles, 23 de mayo de 2012

¿LA “LEY LLERAS 2.0 VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES O LOS PROTEGE”?


¿La “Ley Lleras 2.0 vulnera derechos fundamentales o los protege”? 
(Ley 1520 del 2012) 

El hombre a través del tiempo ha demostrado que posee la facultad de inventar, crear, modificar el estado de las cosas; en razón de esto ha nacido la necesidad de darle merito al producto del intelecto humano y para ello se han creado unas reglas con el fin de proteger los derechos del autor sobre su obra. A continuación exponemos un breve marco jurídico de la definición de “propiedad intelectual”; damos a conocer los alcances y posibles consecuencias de la ley 1520 del 2012, así mismo generalidades respecto a esta; por último compartimos el posible futuro de la presente ley frente un Juicio de Constitucionalidad por la Corte. 

La propiedad intelectualEs el dominio que recae sobre cosas inmateriales o incorporales como lo son las ideas, pensamientos, que son el producto del intelecto, imaginación, genialidad o talento de las personas” Juan Pablo Carnaval/Manual de Propiedad Intelectual Tiene su origen en el artículo 61 de la Constitución, reza el siguiente “El Estado protegerá la propiedad Intelectual Por tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” 

Hay entonces dos clases de propiedad intelectual: Derechos de autor y la Propiedad Intelectual; En virtud que el Fin de esta Conferencia es el cómo la Ley 1520 del 2012 afecta los Derechos de Autor enfatizaremos sobre este; Los Derechos de Autor “recaen sobre obras literarias, artísticas o científicas, se caracterizan porque nacen por el sólo hecho de la creación de la obra, no por el reconocimiento de la autoridad competente” Juan Pablo Carnaval/Manual de Propiedad Intelectual; Contiene Un Derecho Moral que es lo que lo hace reconocido como creador de la obra ante todos, dicho derecho no puede ser trasmitido, así Juan no puede venderle a Pedro la autoría de su libro, “De manera que puede Oponerse a la Deformación de su obra, modificarla antes o después de la publicación, retirarla de circulación incluso cuando ha dado el permiso de ello” Articulo 30 de la ley 23 de 1982; Contiene un Derecho Patrimonial, hace referencia a la facultad del Autor de “Disponerla a Título gratuito y Oneroso, aprovecharla con Fines de lucro o no, y ser beneficiario de un minino de un 60% por la ejecución o publicación de su obra en la actividad que sea utilizada” Artículo 3 de la ley 23 de 1982/ Adicionado. Ley 44 de 1993, art, 68. Este último Derecho si se puede ceder. 

La denominada por críticos y redes sociales como “Ley Lleras 2.0” o “Ley Lleras Recargada” en realidad es la Ley 1520 de 2012, aprobada por el Senado de la República y la Cámara de Representantes el 10 de abril faltando muy poco para la medianoche, y posteriormente sancionada por el presidente en la pasada Cumbre de Las Américas, en donde, cómo su título lo aclara “se implementan compromisos adquiridos por virtud del "acuerdo de promoción comercial", suscrito entre la república de Colombia y los Estados Unidos de América y su "protocolo modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración económica". En ésta se tratan temas, no sólo acerca de la regulación de los derechos de autor y de propiedad intelectual, sino también se aclara la forma de implementación del TLC con Estados Unidos y la suscripción de Colombia al Convenio sobre protección de a las obtenciones de variedades vegetales de 1991. 

Su apresurado sobrenombre de “Ley Lleras 2” proviene de un pasado proyecto de ley presentado por el ministro Germán Vargas Lleras, el cual pretendía, de manera abierta y directa, actualizar la regulación acerca de los derechos de autor y propiedad intelectual debido a que las leyes pre-existentes no contemplaban las nuevas tecnologías y nuevas formas de piratería en la era contemporánea. Este proyecto de ley, gracias a la presión pública y de varios colectivos de abogados, logró ser “tumbado” debido a que sus restricciones no permitían el uso libre y facultativo de la información que circula por internet, restringiendo el libre uso de esta por parte de los colombianos. 

La razón de este sobrenombre, radica en que, para críticos e internautas, varios de los postulados de ese proyecto de ley que fue “tumbado” vienen de alguna forma mimetizados en forma de esta ley, la cual fue debatida en tiempo récord y con, prácticamente, ausencia de debate. Cabe resaltar que el senador Camilo Romero, claro oponente de esta ley, la llamó así durante sus intervenciones y calificó la actuación de mala fé del gobierno diciendo: “lo que está pasando con la implementación del TLC, es traernos camuflada la Ley Lleras”. 

Hay varias posturas acerca de la conveniencia de la implementación de esta ley y sus posibles consecuencias, podría decirse que existe un colectivo de colombianos que se encuentran en total inconformidad y que dicen que esta ley es una explícita vulneración de su derecho a gozar libremente del internet, además recalcan que las nuevas penas establecidas son exorbitantes y exageradas, mientras que el gobierno expresa que es una ley provechosa, aveniente y acorde con los avances tecnológicos de la nueva era, y que no hay ninguna vulneración expresa de los derechos que alegan estas personas. 

El punto crítico del debate acerca del proyecto de ley 201 de 2012 (ya aprobado como Ley de la República 152 de 2012) se centra en su misión de proteger los derechos de autores, artistas, ejecutantes y productores de fonogramas sobre obras literarias, artísticas, científicas, etc., protegiendo la propiedad intelectual de mecanismos en donde puede ser reproducida y retransmitida masivamente, es decir, específicamente y con mayor acento, se va a referir a la protección de estas obras en la red. 

Esta ley integra la protección de la propiedad intelectual en el ámbito civil, y en el ámbito penal, es así como modifica en materia civil algunos artículos de la Ley 23 del 82 y en materia penal modifica algunos delitos contra los derechos de autor tipificados en el Código Penal (título VIII). Por lo tanto este proyecto de ley busca una protección integral de los derechos sobre la propiedad intelectual, es decir que llegaría a tener efectos como indemnización, y además privación de la libertad en el momento de cometerse una conducta típica relacionada con esto. 

Ahora, en este sentido la ley, busca castigar a aquellos que de alguna u otra medida infrinjan estas disposiciones, y que vulneren los derechos de autor, artista, intérprete y/o productor de fonograma. Y con las modificaciones y nuevas disposiciones que trae este proyecto de ley es relativamente fácil incurrir en una violación a los derechos derivados de la propiedad intelectual, pues este proyecto consagra en muchos de sus enunciados que se puede violar los derechos sobre obras literarias, artísticas, científicas utilizando medios como internet, el cual es de muy fácil acceso, es masivo, en donde se encuentran toneladas de información, etc. Por este motivo el proyecto de ley y por su aplicación específicamente podría tener muchos afectados especialmente los usuarios de internet que de alguna forma bajan o suben constantemente información y lo realizan en muchos casos sin el ánimo de afectar los derechos sobre propiedad intelectual, sin ánimo de obtener un beneficio patrimonial y solo como mecanismo para difundir distintas formas de conocimiento. 

Las cambios que se introducen con este proyecto de ley son los siguientes: en primer lugar el autor puede prohibir o autorizar la reproducción de obras de forma permanente o temporal en almacenamiento de forma electrónica, la comunicación al público por medios alámbricos o inalámbricos, importación sin autorización del titular por medios como la transmisión por medios electrónicos. En este punto se aplica también para los artistas, intérpretes o ejecutantes, o sus representantes; y productores de fonogramas. 

En segundo lugar en el evento en que el titular sea una persona jurídica aumenta el plazo de protección de treinta a setenta años dice así: “años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra” (Artículo 6, que modifica el artículo 27 de la ley 23 de 1982). 

En tercer lugar explicita que no existe, ni se entiende ningún derecho superior a otro respecto del derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas. Y en este sentido en las ocasiones en que se necesiten varios permisos, no es suficiente tener solo el permiso del autor. 

En cuarto lugar la modificación del artículo 272 cuya conducta es ampliada, constituyendo una conducta compuesto alternativa, con múltiples y diferentes verbos rectores, que impone penas de 5 a 8 años de cárcel y multas en dinero. 

Aprovechamos una columna del periódico “El Tiempo”[1] en donde los críticos de esta ley (expertos en propiedad intelectual e internet) dejan claro varios puntos que, a su criterio, merecen cuidado acerca de esta ley: 


“1. Aumenta número de años de protección de derechos de los autores


Carolina Botero señala este punto como preocupante, ya que el artículo 6 del proyecto cambia de 50 a 70 años la protección de las obras especiales. ”Las producciones de televisión pública que estaban próximas a salir al dominio público, porque cumplían 50 años, no lo harán hasta dentro de 20 años ya que el plazo se extendió. Lo mismo sucede con los primeros fonogramas colombianos”, afirma. 



2. No se permitirá retransmisión de señales de televisión ni de organismos de radiodifusión


Los impactos de esta medida se verán reflejados en los portales colombianos que generan contenidos y, que en muchos, casos utilizan videos y audios o retransmisiones de canales de televisión y emisoras sin la autorización del titular, para difundir películas, series de televisión, novelas, programas, programación musical etc.

Según el especialista de derecho informático Germán Realpe Delgado, “se genera la duda de cómo va a quedar planteada la autorización para la retransmisión. El Congreso debe analizar muy bien este punto”. 


3. Responsabilidad civil, administrativa y penal para quienes violen derechos de autor


El artículo 14 establece que quien eluda medidas tecnológicas para controlar el acceso a obras, audios, videos, etc., incurrirá en responsabilidad civil y deberá pagar una indemnización por los perjuicios. Realpe ha calificado este artículo como ambiguo “ya que puede prestarse para múltiples interpretaciones”.

También preocupa el artículo 16 el cual establece que, quien viole los derechos de autor, incurrirá en prisión de 4 a 8 años y deberá pagar una multa que está entre los 26 y 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes, pues si no se definen muy bien los términos podría haber confusión a la hora de tipificar los delitos.


4. Se reduce de 50% a 30% el mínimo de producción de televisión nacional


Durante los sábados, domingos y festivos entre las 10 y 24 horas, el mínimo de producción nacional queda en un 30%. Sobre este punto, Carolina Botero cuestiona “¿por qué es tan importante para el TLC?”. Ante esto, Germán Realpe sugiere que lo importante es que con esta reducción “no se pierda la identidad del país en la televisión”, pues un 70% de la producción podría ser extranjera.


5. No son claras las excepciones de casos en que no habría infracción


Pese a que Realpe resalta como positivo que este proyecto plantee excepciones, Carolina Botero considera que tal y como quedaron planteadas no tienen en cuenta las necesidades de todos, en especial las de quienes usan internet todos los días. 

Algunas de esas consideraciones especiales por las que los usuarios no serían sancionados ni penalizados son:

• Desarrollo de ‘ingeniería inversa’ o copia de software para el funcionamiento de un programa o proteger la información.
• Prácticas hacking ético para buscar fallas o vulnerabilidades en sistemas.
• El uso de contenidos de internet para educación en bibliotecas y colegios.” 


Se ha criticado también que la ley, al agregar ciertas modificaciones los delitos tipificados en los artículos 271 y 272 del Código Penal es excesiva, además de ambigua ya que con postulados como “Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales quien por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra(…) o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.” se pueden prestar para interpretaciones confusas, y no sería descabellada la idea de revisar pendrives con el fin de encontrar materiales con copyright almacenados en ella; que no se establezcan claramente los límites y excepciones a los que puede llegar la autoridad pública en búsqueda de infractores es lo que se considera peligroso de esta ley; además de que conductas, mucho más graves que algunas de las que se encuentran tipificadas en este artículo, como el peculado, poseen penas mas laxas y menos fuertes, lo cual se recibió en la sociedad colombiana como una total injusticia. 


Además, se critica la prohibición que hace la ley acerca “la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular”. Con una medida de esta magnitud, se prohíbe “colgar” videos a Youtube , blogs o cualquier medio, fragmentos o la totalidad de programas de televisión, ya sean de interés público o no; algo extremadamente peligroso, ya que el mismo senador Camilo Romero reconoció que el mismo debate, al ser televisado, no podría ser “colgado a Youtube” al finalizar, ya que aunque sea de interés público dicho debate, su transmisión es propiedad del estado, quien debería autorizar su reproducción, mientras no fuera así, sería ilegal “colgarlo a Youtbue” como lo dijo el senador Romero. 


Se reconoce también, que una ley con penas tan estrictas para los infractores, no sería concebida constitucional en Estados Unidos, precisamente quien exige la regulación de estos temas; es más, la legislación estadounidense si pone límites claros a la ley, y reconoce que los cobijados por esta deben ser grandes comerciantes de productos piratas y reincidentes de gran magnitud, por lo que implementar una normativa como la colombiana, no es equiparable con lo que existe en dicho país. 

Al respecto de todas estas críticas, el ministro Germán Vargas Lleras aclaró que “los estudiantes están protegidos” en el sentido en que pueden usar esta información con fines académicos, aunque esto en la ley no esté establecido de manera clara. 


¿Es el contenido de la Ley 1520 del 2012 acorde con la Constitución? 

· La manera de llegar a los “Delincuentes” es a través de rastrear Los IP (Identificación del dispositivo generalmente en una Red) esta posibilidad podría ser satanizada o manejada para otros fines con la excusa de buscar infractores y dar luz verde a que terceros conozcan que hacemos en Internet, que descargamos, que observamos, incluso podrían tener acceso a nuestros perfiles de redes sociales, una especie de Hackers legales. Claramente esto es sinónimo de violación a nuestro Derecho a la Intimidad que son de las prerrogativas más apreciadas de nuestra esfera individual. 

· La imposibilidad de usar fragmentos de trasmisión televisiva en pro de hacer juicios, Críticas sobre la noticia o los efectos que tales declaraciones hayan podido ocasionar (Libertad de Pensamiento), Así como el límite no marcado de que se puede hacer y no, generan una coacción a libertades de expresión provocando que usuarios se abstengan de opinar, Contradecir de manera eficiente algo de su interés, por otro lado significa una Infracción al derecho de estar informado ya que se cortan medios masivos de adquisición de la información. 

· Definición de Lucro de la presente Ley “Ganancia o Provecho que se saca de algo” de manera que Cualquier persona que descargue, Copie: Música, Película, Juegos, etc. Para provecho Personal Incurriría en Prisión de 4 a 8 años como lo expresa la presente Ley, además de pagar una indemnización, sanciones verdaderamente excesivas en consideración de que hay peores delitos cuya sanción es menor. 

· Falta o Nula deliberación de la Ley, así en 20 días lo que significa un Record para nuestro país fue expedida una ley ignorando con ello la debida discusión previa, ello se prueba en la aprobación de los artículos en bloque y no articulo por articulo como debió haber sido. 

· Toda ley que regule materia de Derechos Fundamentales se debe hacer Por Ley Estatutaria, no como ley ordinaria, así mismo no debió iniciarse el proyecto de ley en La Comisión Segunda, si en La Comisión Primera que tiene como competencias conocer de la regulación en materias de propiedad Intelectual y Derechos. 

[1] (ELTIEMPO.COM, 2012)

Documento creado por Jorge Moreno y David Guerreo. Estudiantes de la Universidad del Rosario.